La NOM- 040-SSA1-1993 tiene como propósito establecer los límites de ion yodo y de ion flúor que debe contener el producto denominado sal yodada y sal yodada fluorurada. Con el fin de prevenir las enfermedades provocadas a la población por deficiencia de dichos elementos.
La protección específica masiva de la caries dental se realiza mediante la adición de fluoruro a la sal de consumo humano como única vía sistémica. Los límites de ion yodo y de ion flúor se establecieron con base en estudios científicos y pruebas. Donde la población presenta un alto índice de enfermedades ocasionadas por las deficiencias de los elementos antes mencionados.
La NOM- 040-SSA1-1993 establece las especificaciones sanitarias de la sal yodada y sal yodada fluorurada. Destinadas para el consumo humano y para la sal yodada destinada para consumo animal. Siendo de observancia obligatoria en el territorio nacional para las personas físicas o morales que se dedican a su proceso o importación.
Principales especificaciones de la NOM- 040-SSA1-1993
Especificaciones nutrimentales
Toda la sal para consumo previo a su comercialización debe ser adicionada de yodo y flúor conforme a lo siguiente:
La sal yodada debe contener 30 ± 10 mg de yodo por kg de sal; para lo cual puede utilizar yodato o yoduro de potasio o de sodio. La sal yodada fluorurada debe contener yodo conforme se establece en esta norma y de 200 a 250 miligramos de flúor por kilogramo de sal. Para lo cual puede utilizar fluoruro de sodio o fluoruro de potasio.
La sal para consumo animal y para uso en la industria alimentaria debe cumplir con la adición de yodo, establecida en la presente norma para la sal yodada. Se exceptúa de yodarse la sal para uso en la industria alimentaria, únicamente cuando se demuestre que el yodo afecta la calidad del producto.
Se exceptúa de agregar fluoruro a la sal que se destina para consumo en poblaciones donde el agua de consumo humano contenga concentración natural de flúor de 0.7 mg/L. Los envasadores que adquieran sal sin yodo o flúor y que la destinen para consumo, deben adicionarlos de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
Especificaciones sanitarias
Los productos objeto de esta norma, deben ajustarse a las siguientes especificaciones:
Los establecimientos donde se elaboren, procesen o envasen los productos objeto de esta norma, deben aplicar las prácticas de higiene y sanidad establecidas en la NOM-120-SSA1-1994. Los productos objeto de esta norma que hayan sido modificados en su composición, se deben sujetar a lo establecido en la mencionada norma.
Los distribuidores o comercializadores de sal para consumo, deben contar con los documentos de compra venta que comprueben el origen de la sal. Proporcionados por los productores o envasadores, los cuales deben conservarse durante seis meses y estar a disposición de la autoridad sanitaria cuando así lo requiera.
Etiquetado
La información comercial como marca, denominación del producto, declaración del contenido, nombre y domicilio del fabricante o importador y país de origen, deben cumplir con lo establecido en los ordenamientos legales aplicables. Los cuales son expedidos por la Secretaría de Economía.
Las etiquetas que ostenten los productos preenvasados deben fijarse de manera tal que permanezcan disponibles hasta el momento de su uso y consumo en condiciones normales. Y deben aplicarse por cada unidad, envase múltiple o colectivo. Con caracteres claros, visibles, indelebles y en colores contrastantes. Fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.
Los productos destinados a ser comercializados en el mercado nacional, deben ostentar una etiqueta con la información a que se refiere esta norma en idioma español. Independientemente de que también pueda estar en otros idiomas, cuidando de que los caracteres sean al menos iguales en tamaño, proporcionalidad tipográfica y colores idénticos o similares a aquellos en los que se presente la información en otros idiomas.
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